Capà Tulo 23 Infracciones Y Sanciones
-CAPÍ TULO 23-
INFRACCIONES Y SANCIONES
1.- INFRACCIONES.
El cuadro general de infracciones se encuentra desarrollado en el Artículo 85 de
la Ley 6082.
a)
INFRACCIONES GRAVES.
•
Las que ponen en peligro la salud de la población, por conducir inadecuadamente, con ex-
ceso de velocidad o contaminando el medio ambiente.
•
Adelantarse por la derecha a otro vehículo, salvo las excepciones previstas en la ley.
•
Negarse o ser reticente en la individualización de un presunto infractor, estando obligado a
hacerlo.
•
No acatar a la Autoridad de Aplicación o resistir sus requerimientos sobre las reglas de
circulación o del procedimiento.
•
Causar daños de consideración a las cosas o a la estructura vial como consecuencia de
observar conductas antirreglamentarias.
•
Conducir careciendo de seguro obligatorio de responsabilidad civil por daños hacia terce-
ros.
•
Permitir que personas no habilitadas conduzcan el vehículo de su propiedad o del que se
tiene la guarda jurídica.
•
Fugarse del lugar luego de ser partícipe de un accidente de tránsito, o negarse a suminis-
trar en tal circunstancia los datos esenciales de la licencia de conductor o del seguro
obligatorio.
•
Impedir y obstruir el avance de los vehículos de seguridad, policiales, de auxilio o de las
fuerzas armadas, cuando se hallen en cumplimiento de su misión específica.
•
Obstruir una encrucijada o estorbar -circulando inadecuadamente- la fluidez del tránsito.
•
Detenerse sobre la calzada en vía de circulación no urbana, salvo en el caso que una ave-
ría imposibilite el movimiento del vehículo.
•
Detener un vehículo de transporte público urbano, de tal manera que no permita que lo
adelanten los vehículos que circulan, ocupando los carriles de circulación no adyacentes a
la vereda.
•
Conducir sin habilitación o teniendo suspendida la misma.
•
Cruzar un paso a nivel con barrera baja o con luz o señal sonora indicativa de la obligación
de detener la marcha.
•
Participar u organizar en la vía pública competencias no autorizadas de destreza o veloci-
dad con vehículos.
•
Conducir a sabiendas un vehículo transgrediendo gravemente las condiciones técnicas de
seguridad.
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•
Conducir en contramano o realizar giros en “U”.
•
Circular en autopistas o semiautopistas con regímenes de velocidad mínima, con vehícu-
los no autorizados y/o que no desarrollen velocidades superiores en un tercio a la mínima
establecida.
•
Infringir una medida coercitiva o una condena de inhabilitación impuesta por autoridad
competente, siempre que el hecho no constituya delito.
•
Conducir transportando sustancias inflamables o explosivos, violando disposiciones re-
glamentarias y/o con cargas que superen las dimensiones permitidas.
•
Ingresar en una encrucijada estando el semáforo en rojo, como así también no detener la
marcha ante un cartel indicador “PARE”.
•
Conducir en estado de intoxicación alcohólica o bajo el efecto de estupefacientes.
•
No respetar las prioridades circulatorias previstas en la Ley.
2.- SANCIONES. (Art. 92 al 95, Ley 6082).
A)
Multas.
El valor de la multa se determina en Unidades Fijas denominadas U.F., cada una
de las cuales equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta especial. En la
sentencia, el monto de la multa se determinará en cantidades de U.F. y se abonará su equi-
valente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.
Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 100 U.F. y las gra-
ves con multa de hasta 700 U.F. y en los casos de concurso con multas de hasta 1.500 U.F. El
pago voluntario de las multas, dentro del plazo de cinco (5) días de confeccionada el acta de in-
fracción, disminuirá su monto en un treinta por ciento (30%).
B)
Inhabilitación accesoria con retención de la licencia de conducir.
Consiste en la retención temporal de dicha licencia.
Será aplicada por la autoridad competente, además de la multa correspondiente,
en los casos siguientes:
a)
Surja una evidente violación a los requisitos exigidos en la Ley.
b)
Se trate de conductores vueltos ineptos físicamente.
c)
Se encuentre encuadrado dentro de lo previsto en el Artículo 28 de la Ley
(Ver Capítulo 11, Retención Preventiva).
C)
Arresto no redimible.
Sólo podrá ser aplicado por los Jueces de Faltas de la Provincia a pedido de los
Jueces Viales.
Procederá en los siguientes casos:
a)
Por conducir en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes.
b)
Por conducir encontrándose inhabilitado para ello, como consecuencia de una
sanción o de suspensión.
c)
Por participar u organizar en la vía pública competencias no autorizadas de
destreza o velocidad con automotores.
d)
A partir de la segunda sanción referida a cruzar un semáforo con luz roja o no
detenerse ante un cartel de “PARE”.
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D)
Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el uso correcto
de la ví a pública.
Podrá imponerse como sanción principal o accesoria. Su cumplimiento redime de
la multa y su incumplimiento la triplica.
Estos cursos podrán realizarse en las Escuelas de Conductores habilitadas por la
Autoridad de Aplicación.
E)
Decomiso.
Sanción accesoria que implica la pérdida de elementos cuya colocación, uso o
transporte en los vehículos esté expresamente prohibido.
3.- AGRAVANTES. (Art. 88, Ley 6082).
Las sanciones podrán aumentarse hasta el triple de su valor en los siguientes ca-
sos:
a)
La falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las personas o haya cau-
sado daño en las cosas;
b)
El infractor haya cometido la falta fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, de
emergencia u oficial o utilizado una franquicia indebidamente o que no le correspondía;
c)
Cuando la infracción se haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia o
emergencia, o del cumplimiento de un servicio público u oficial;
d)
Cuando se entorpezca la prestación de un servicio público;
e)
El infractor sea funcionario y cometa la falta abusando de tal carácter;
f)
Cuando la infracción relativa a velocidad, circulación y/o dispositivos de seguridad, se rea-
lice conduciendo transportes públicos de pasajeros, de escolares o vehículos de transpor-
te de cargas peligrosas.
Para graduar las sanciones, en razón de los antecedentes del infractor, se esta-
blecerán reglamentariamente los criterios de valoración de los mencionados antecedentes, ba-
sados en las reincidencias. Cuando el infractor cometa una nueva infracción leve dentro del pla-
zo de un (1) año y grave dentro del plazo de 2 años, se considera reincidente. En estos plazos
no se cuentan los lapsos de inhabilitación.
La reglamentación contemplará la escala progresiva del incremento de la multa, las suspensio-
nes de licencias de conducir e inhabilitaciones que no estén tratados en otro artículo de la pre-
sente Ley.
4.- ATENUANTES. (Art. 87, Ley 6082).
La autoridad de juzgamiento podrá disminuir hasta el tercio la sanción, cuando se
den las siguientes situaciones:
a)
Una necesidad debidamente acreditada, considerada en relación con la gravedad de la fal-
ta cometida;
b)
Cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer la falta y la misma resulte intrascen-
dente.
5.- CONCURSO DE FALTAS. (Art. 89, Ley 6082).
En la comisión de varias infracciones se considera:
a)
Concurso real: cuando se han originado en distintos hechos, en cuyo caso las sanciones
se acumularán aún cuando sean de distinta especie.
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b)
Concurso ideal: cuando a un solo hecho corresponde más de una sanción, en cuyo caso
se aplica la mayor.
6.- REINCIDENCIA. (Art. 86 de la Ley).
Hay reincidencia cuando el infractor cometa una nueva falta habiendo sido san-
cionado anteriormente en cualquier jurisdicción, dentro de un plazo no superior a un año en fal-
tas leves y de dos años en faltas graves.
En estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación impuesta en una con-
dena.
Las sanciones por las faltas graves son antecedentes para aplicar la reincidencia
por la comisión de una falta leve, no así a la inversa.
En los casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas:
a)
La sanción de multas se aumenta:
1-
Para la primera, el doble de lo que correspondería;
2-
Para la segunda, el triple;
3-
Para la tercera, el cuádruple;
4-
Para las siguientes, se multiplica el valor de la última multa por la cantidad de
infracciones menos dos;
b)
La sanción de inhabilitación de hasta seis (6) meses debe aplicarse cuando el valor de las
multas en faltas leves exceda el máximo establecido en el Artículo 94 (ver Punto 2-A de
este capítulo)
c)
La sanción de inhabilitación debe aplicarse accesoriamente, sólo en caso de faltas graves:
1-
Para la primera hasta nueve meses;
2-
Para la segunda hasta doce meses;
3-
Para la tercera hasta dieciocho meses;
4-
Para las siguientes seguirá duplicando sucesivamente el plazo establecido en el
punto anterior.
7.- LEGISLACIÓN SUPLETORIA. (Art. 110, Ley 6082)
En el presente régimen es de aplicación supletoria en lo pertinente, a la parte general del
Código Penal.
En todo aquello no previsto expresamente, serán de aplicación supletoria las disposicio-
nes del Código de Faltas de la Provincia o las que lo sustituyan.
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